La Catalunya que viene

Iniciado por popotez, Noviembre 14, 2006, 04:06:19 PM

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poshol na

He leído por ahí también que por orden de Europa toca a indemnizar a dos independentistas que fueron detenidos y condenados por quemar una foto del rey.

La Justicia española está on fire.

Lacenaire

Bueno, la justicia española... Europa dice que a los aforados no se les puede procesar de nada, básicamente. No es precisamente el estatus más democrático que reclamar para la causa.

Casio

Cita de: Gipsy King en Enero 02, 2020, 05:27:56 PM
Bueno, la justicia española... Europa dice que a los aforados no se les puede procesar de nada, básicamente. No es precisamente el estatus más democrático que reclamar para la causa.

"Goza de inmunidad una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo cuando se encontraba en situación de prisión provisional en un proceso penal por delitos graves, pero que no ha sido autorizada a cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho interno tras la proclamación ni a desplazarse al Parlamento Europeo para participar en su primera sesión"

del texto de la sentencia de la semana pasada. El error del Supremo fué no pedir  el levantamiento del aforamiento antes de la sentencia.  Ergo, Junqueras va a ir a la calle, por pura torpeza procesal del Supremo. Esto no es cuestión de patrias, si no de respeto al procedimiento que afecta a un parlamentario europeo. Asi de simple.

Lacenaire

Se trataba de maniobrar en todo caso para que la inmunidad no fuese efectiva pero hablamos siempre de lo mismo. Pasa que estos lo venden como que Europa dice a España que deje de perseguir malosamente a los buenos y no: Europa dice que los parlamentarios gozan de relativa inmunidad para la comisión de delitos.

Casio

La inmunidad no es permanente. No es como la del rey. Primero pides el levantamiento de la inmunidad, luego juzgas. Y pierde la inmunidad. Es facil de entender si se quiere.

Lacenaire


Casio

Es una cuestión de saltarse o no los procedimientos legales previstos. Te lo estoy explicando despacito, con paciencia y cariño, eh..

PP2000

Si Junqueras acaba en Bruselas dándole collejas a Puitxi, Torra inhabilitado con elecciones que den un nuevo tripartito con Iceta on fire, conversaciones y consultas en catatonia y la nación de un nuevo régimen sentimental-federal sin salirse del constitucional... SIN que Pedro o FVI tengan que poner la jeta con indultos o tal, sino que todo sean ERRORES procesales (recuerden rebelión VS sedición), pues, la verdad, no me creo que no sea a posta... Y me alegro, claro.

MONJA Enana!


k98k

Cita de: PP2000 en Enero 02, 2020, 07:46:57 PM
Si Junqueras acaba en Bruselas dándole collejas a Puitxi, Torra inhabilitado con elecciones que den un nuevo tripartito con Iceta on fire, conversaciones y consultas en catatonia y la nación de un nuevo régimen sentimental-federal sin salirse del constitucional... SIN que Pedro o FVI tengan que poner la jeta con indultos o tal, sino que todo sean ERRORES procesales (recuerden rebelión VS sedición), pues, la verdad, no me creo que no sea a posta... Y me alegro, claro.

MONJA Enana!

Tendremos la indignidad y la guerra. Y de esta guerra pienso salir forrao.

yonnon

#37225
Cita de: Casio en Enero 02, 2020, 05:42:30 PM


"Goza de inmunidad una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo cuando se encontraba en situación de prisión provisional en un proceso penal por delitos graves, pero que no ha sido autorizada a cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho interno tras la proclamación ni a desplazarse al Parlamento Europeo para participar en su primera sesión"


¿Es posible saber en que fecha sale esto publicado?


Porque al final la realidad es mas marciana de lo que nadie podia imaginarse:

-La sentencia ha hecho innecesarias todas las medidas protocolarias para asumir el rol de eurodiputado pleno.

-La sentencia ha destruido de facto la figura de diputado electo.

-La sentencia ha invalidado de facto las leyes electorales nacionales en respecto a todo tramite que tenga que ver con ser eurodiputado mas alla de ser declarado electo.

-La sentencia ha otorgado a Puigdemont y Comin la condicion de eurodiputados plenos sin necesidad de cumplir con tramite alguno segun la ley vigente del estado miembro.

Desconozco que llevo al tribunal de la UE a dictar una sentencia que tuviera tantos problemas y llevara a tantas contradicciones con lo establecido en las normas y propia jurisprudencia de la UE, pero el precedente esta sentado.

Cabe resaltar tambien, el tribunal de la UE no es el unico que decide hacer escritos impracticables, imposibles y contradictorios.

Doña Seoane nos ha deleitado con un maravilloso escrito donde afirma:

– La sentencia (ergo inhabilitacion) es valida

– La inmunidad de Junqueres es valida y deberia salir de la carcel para asumir el rol de eurodiputado mientras se pide la anulacion de la dicha.

Sin necesidad de ser abogado, la contradiccion es obvia. Ambas tesis no se pueden sostener a la vez. O prima la inhabilitacion (ergo la sentencia) o Junqueres es eurodiputado.

O, quizas si ambas son compatibles. El tribunal de la UE nos ha demostrado con sorprendente tranquilidad como sostener tesis contradictorias y quedarse tan ancho.

En cualquier caso, ya podemos decir que Catalunya ha sentado precedente en Europa. Tenemos a 2 fugados de la justicia a sueldo de la Eurocamara, para los que se ha tenido que sentar jurisprudencia para que pudieran ocupar sus asientos, en contra de la normativa de la UE vigente, leyes nacionales vigentes y propia jurisprudencia de la UE al respecto.


desde el momento que se destruye la reputación del que disiente, se cierra la boca al que tiene otra opinión, se censuran las voces disonantes y se instaura un relato único, desde ese momento ya no es ciencia, es propaganda.

yonnon

#37226
El día 2 de enero de 2020 se publicó en el Diario El Mundo un artículo de Enrique Gimbernat en el cual el autor discrepa de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y considera que Oriol Junqueras, al encontrarse en España, no gozaba de inmunidad alguna.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LUXEMBURGO

I. CRÍTICA A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (STJUE) DE 19-12-2019.

El Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de la Unión Europea (en lo que sigue: Protocolo n.º 7), dispone en su art. 9:

"Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

a) En su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

b) en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste. No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros".

Por auto de 1 de julio de 2019 el Tribunal Supremo (TS) planteó al TJUE las cuestiones prejudiciales de si al diputado electo al Parlamento Europeo (PE) Oriol Junqueras le era aplicable ya el art. 9 Protocolo n.º 7 y de si, en ese caso, "la autoridad judicial [el TS] que ha acordado la situación de prisión [de Junqueras] resultaría obligada, a la vista de la expresión 'cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste' del art. 9 del Protocolo n.º 7, a levantar la situación de prisión en términos absolutos, de modo casi automático, para permitir el cumplimiento de las formalidades y desplazamientos al Parlamento Europeo". Estas cuestiones prejudiciales responden a la solicitud de Junqueras de que, habiendo sido elegido eurodiputado, se le concediese permiso para el acto de jura o promesa de la Constitución Española (CE) ante la Junta Electoral Central (JEC) y para que, una vez cumplido ese trámite, se le autorizase a desplazarse posteriormente a Bruselas a tomar posesión de su escaño en el PE.

A estas cuestiones prejudiciales el TJUE responde: "Esta disposición [art. 9, párrafo segundo, Protocolo n.º 7] establece, en efecto, que gozan igualmente de inmunidad los miembros del Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión de dicho Parlamento o regresen de éste y, por tanto, también cuando se dirijan a la primera reunión celebrada tras la proclamación oficial de los resultados electorales para permitir que la nueva legislatura celebre su sesión constitutiva y verifique las credenciales de los mismos, como se indica en el apartado 73 de la presente sentencia. En consecuencia, los miembros del Parlamento Europeo gozan de la inmunidad de que aquí se trata antes de que comience su mandato.- Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, debe considerarse que una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo ha adquirido, por este hecho y desde ese momento, la condición de miembro de dicha institución, a efectos del art. 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión, y goza, en ese concepto, de la inmunidad prevista en el párrafo segundo del mismo artículo".

El art. 9 Protocolo n.º 7, desde el punto de vista de su ubicación, contempla las tres siguientes situaciones en las que se puede encontrar un parlamentario europeo: o en el Estado del que es nacional, o en otro Estado de la Unión, o en un viaje de ida desde su Estado al PE o de vuelta desde éste a su propio país. En estos tres casos el Protocolo le otorga una inmunidad diferenciada: en los dos últimos supuestos, el eurodiputado "goza de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial", mientras que en el primer supuesto, es decir: "cuando se encuentra en su propio territorio nacional", tiene "las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su propio país".

Al tiempo de adquirir su condición de eurodiputado electo, Oriol Junqueras no se encontraba en ningún Estado de la Unión distinto de España, ni tampoco en un viaje de ida desde España al lugar de reunión del PE o de vuelta desde este último lugar a España: como se encontraba realmente Oriol Junqueras era en situación de prisión provisional dentro de su propio país. En consecuencia, y de acuerdo con el art. 9, párrafo primero, a), Protocolo n.º 7, Junqueras "[gozaba] de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país".

Este art. 9 a) del Protocolo n.º 7 es una ley en blanco que remite a las inmunidades que cada Estado de la UE reconoce a sus propios parlamentarios nacionales, de tal manera que, en el caso de Junqueras, lo único determinante -y vinculante- para el Derecho europeo es lo que la legislación española y su interpretación por los tribunales españoles han establecido sobre el alcance de las prerrogativas de los parlamentarios nacionales. Y lo que han establecido es que la única inmunidad de la que gozan los diputados y senadores españoles es la de que: "Sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva" (art. 71.2 CE). Según la unánime jurisprudencia española (indicaciones legislativas y jurisprudenciales, y fundamentación, en el auto del TS de 14 de mayo de 2019), como Junqueras fue procesado por auto del juez Llarena de 21-3-2018, que devino firme, por auto de la de la Sala de Apelación del TS de 26 de junio, es decir: cuando Junqueras no había sido elegido todavía diputado nacional (posteriormente se presentó a las elecciones al Congreso de los Diputados y, después a las del PE, resultando ambas veces elegido), de ahí que no se necesitara suplicatorio alguno para dictar su procesamiento, pues éste se había decretado ya con anterioridad a su acceso a la condición de parlamentario. Es decir: que, según el Derecho español y su interpretación jurisprudencial, un diputado español que, después de haber sido procesado previo suplicatorio, si ya ha sido elegido, o sin suplicatorio, cuando todavía carecía de esa prerrogativa (caso Junqueras), no goza en España de inmunidad alguna.

Si Junqueras hubiera estado sometido a una medida cautelar distinta de la prisión provisional, que le permitiera desplazarse por el territorio de la UE, y estuviera ya en el viaje al que se refiere el art. 9, párrafo segundo, Protocolo n.º 7, o si, estando en esa situación de prisión, el TS le hubiera autorizado a viajar a Bruselas y se encontrara viajando hacia, o desde, ese destino, entonces es obvio que le sería aplicable ese art. 9, párrafo segundo ("cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste") y, en consecuencia "gozar[ía] de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial". Lo que sucede es que, cuando se plantean las cuestiones prejudiciales, Junqueras no se encuentra de viaje, sino en situación de prisión en España, por lo que le es aplicable el art. 9 a) Protocolo n.º 7, que sólo concede "las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país [en este caso: de España]". Y como España no reconoce inmunidad alguna a los diputados y senadores que se encuentran en prisión provisional, de ahí que, según el Derecho español -vinculante para el Derecho europeo, según remisión expresa de éste- tampoco Junqueras disponía de prerrogativa alguna.

El art. 9 Protocolo n.º 7 reconoce distintas inmunidades a los parlamentarios europeos en función de si se encuentran en un territorio de la UE distinto de su propio país, de viaje de ida al -o de vuelta del- PE, o en el Estado del que son nacionales. Y como Junqueras se encontraba precisamente en España, hay que aplicarle las inmunidades que corresponden a los parlamentarios españoles en situación de prisión provisional -es decir: ninguna-, y no "como si" estuviera en el referido viaje -porque no lo estaba-. La interpretación que en su párrafo 80 hace la STJUE del apartado a) del art. 9 Protocolo n.º 7 convierte a esa disposición, y en contra de su sentido gramatical ("gozará"), de imperativa y excluyente en otra "a gusto del consumidor (del parlamentario europeo electo o en plenitud de funciones)", porque bastará con que éste anuncie que desea viajar a alguna de las tres sedes del PE (Bruselas, Luxemburgo o Estrasburgo), para que ese art. 9 a) quede desactivado y puenteado, y se le considere a aquél "como si" estuviera viajando -a pesar de que no lo está-, siendo aplicable entonces el párrafo segundo del referido art.9.

La STJUE debería haber dictaminado, en consecuencia, que, como Junqueras se encontraba en España, no gozaba de inmunidad alguna, y que, por consiguiente, tampoco procedía que el TS se dirigiera al PE para suspender una inmunidad que Junqueras no tenía.

II. LA SITUACIÓN JURÍDICA DE JUNQUERAS DESPUÉS DE LA STJUE DE 19-12-2019

No obstante mi discrepancia de la STJUE de 19-12-2019, a continuación paso a examinar su contenido y las consecuencias jurídicas que de esa sentencia se derivan para Junqueras.

A pesar de encontrarse en España [art. 9 a)] -y no de viaje (art. 9, párrafo segundo-, el TJUE reconoce a Junqueras las inmunidades previstas en el art. 9, párrafo segundo, Protocolo n.º 7, es decir: las de, al tiempo de encontrase en situación de prisión provisional, "[gozar de] inmunidad frente a toda medida de detención y de actuación judicial". Sin embargo, la STJUE concede a Junqueras esa prerrogativa sólo de manera limitada; pues, a pesar de estar privado de libertad por una "actuación judicial" -el auto del TS que decretó su prisión provisional-, no obstante, y según el fallo del TJUE, esta inmunidad no implica el levantamiento de la prisión, ya que "si el tribunal nacional [el TS] estima que debe mantenerse la medida de prisión provisional", continuará privado de libertad, si bien el TS "ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad conforme al artículo 9, párrafo tercero, del mismo Protocolo".

Por consiguiente, y según el TJUE -a pesar de esa inmunidad (limitada) que le atribuye a Junqueras- estima que estaba dentro de las facultades del TS la de -tal como efectivamente hizo- mantener a Junqueras privado de libertad a la espera de recibir del PE -petición que el TS debería haber solicitado "a la mayor brevedad"- la decisión de si suspendía o no a aquél de su inmunidad.

En cualquier caso, con Junqueras privado o no de libertad, su derecho de defensa -escrupulosamente mimado durante todas las sesiones del juicio oral, retransmitidas en directo para todo aquel que las hubiera querido seguir- en nada resulta afectado por la STJUE, ya que el juicio del 1-O quedó visto para sentencia el 12-6-2019, es decir: antes de que Junqueras fuera proclamado diputado electo por acuerdo de la JEC de 13-6-2019 (BOE de 14-6): como afirma mi querido y sabio amigo, el catedrático Julio Banacloche (EL MUNDO, 24-12-2019): "Tampoco en la sentencia [cabe argüir vulneración de derecho fundamental o garantía procesal], porque en ese trámite procesal ya no se requería autorización alguna para proceder a su dictado"; o, para decirlo con el escrito de 19-12-2019 de los Fiscales de Sala del TS que ejercieron la acusación durante el juicio del 1-O: "la inmunidad de desplazamiento no hubiera impedido, en ningún caso, la continuación del procedimiento hasta el dictado y ejecución de la sentencia".

Por otra parte, la STJUE declara en el apartado 93, con remisión al apartado 30, que, como las cuestiones prejudiciales planteadas por el TS "no se han suscitado en el marco de la preparación de la sentencia de la causa principal contra el Sr. Junqueras Vies, sino en el contexto del recurso de súplica interpuesto por éste contra el auto mencionado en el apartado 25 [en el que se denegaba a Junqueras un permiso extraordinario para cumplir los trámites de juramento o promesa de la Constitución ante la JEC]", de ahí que, según el TJUE, "el tratamiento procesal de este recurso no condiciona el contenido del pronunciamiento sobre la causa principal", siendo "al tribunal remitente [al TS] a quien incumbe apreciar los efectos aparejados a las inmunidades de que goza el Sr. Junqueras Vies en otros posibles procedimientos".

Cuando se habla de inmunidad en sentido genérico, con ello se suele hacer referencia a que los parlamentarios no pueden ser sometidos a un procedimiento criminal si no se ha obtenido previamente la autorización de la Cámara correspondiente. Pero no es de esa inmunidad de la que se ocupa la STJUE de 19-12-2019, sino de otra inmunidad: de la de si, durante el procedimiento criminal contra Junqueras, cuya legitimidadno se pone en cuestión en ningún momentopor el TJUE, aquél debe permanecer o no en situación de prisión provisional a los solos efectos solicitados por Junqueras. Si Junqueras se encontrara ahora en esa situación -lo que no es el caso, porque está privado de libertad en virtud de una condena firme de 13 años de prisión-, de acuerdo con lo dictaminado por el TJUE, el TS tampoco estaría obligado a levantar esa situación de prisión, sino únicamente a dirigirse al PE, "a la mayor brevedad", para que -mientras Junqueras permanecía en prisión- el PE decidiera si el TS debería o no revocar esa medida cautelar privativa de libertad. Resumiendo: lo único que se desprende de la STJUE es que Junqueras es inmune -aunque sólo limitadamente- frente a una situación de prisión provisional, pero no inmune ante el procedimiento penal que se ha dirigido contra él en el TS y que ha finalizado con la sentencia condenatoria del TS de 14-10-2019.

La STJUE dice expresamente que es de la sola "incumbencia" del TS determinar los efectos que pudieran derivarse de su sentencia de 19-12-2019 en la "causa principal" -al margen, pues, de la pieza de situación personal de Junqueras-; y lo que se deriva de dicha sentencia de Luxemburgo no modifica en nada los efectos de la sentencia condenatoria de Junqueras. Porque Junqueras no se encuentra aún en situación de prisión provisional -que es la situación de la que únicamente se ocupa la STJUE de 19-12-2019-, sino que su actual privación de libertad, ya como penado, es exclusivamente consecuencia de la condena firme de 13 años de prisión y de 13 de inhabilitación absoluta impuesta por el TS por los delitos de sedición y malversación.

Como la pena de inhabilitación absoluta "produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos. Produce, además, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena" (art. 41 Código Penal), de ahí que, tanto si Junqueras debe ser considerado sólo "eurodiputado electo" o miembro efectivo ya del PE -de esta cuestión me voy a ocupar inmediatamente-, en cualquier caso la STS de 14-10-2019, al imponer a Junqueras la pena de inhabilitación absoluta, ha privado ya a éste de su condición de europarlamentario o, en su caso, de la capacidad para ser elegido para dicho cargo, lo que, como solicita el escrito del Ministerio Fiscal de 19-12-2019, debe ser comunicado, a la mayor brevedad posible, al PE.

III. LA SITUACIÓN JURÍDICA DE CARLES PUIGDEMONT Y DE ANTONI COMÍN DESPUÉS DE LA STJUE DE 19-12-2019

A la vista de la STJUE, la cuestión de cuándo se adquiere la condición de miembro del PE encierra una cierta complejidad. Según esta sentencia, "el Sr. Junqueras Vies adquirió la condición de miembro del Parlamento Europeo el 13 de junio de 2019", cuando fue proclamado diputado electo a ese Parlamento, conclusión a la que llega el TJUE, sin ulteriores explicaciones, sobre la base del art. 14.3 del Tratado de la Unión Europea (TUE), según el cual, "[l]os diputados al Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal directo, libre y secreto, para un mandato de cinco años".

El Acta Relativa a la Elección de los Representantes en el Parlamento Europeo por Sufragio Universal Directo, de 20 de septiembre de 1976 (Acta 1976), y a los efectos que aquí interesan, contiene los siguientes artículos (todas las cursivas han sido añadidas):

Art. 8, párrafo primero: "Salvo lo dispuesto en la presente Acta, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales".

Art. 12: "El Parlamento Europeo verificará las credenciales de los diputados al Parlamento Europeo. A tal fin, tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros y decidirá acerca de las controversias que pudieran eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones de la presente Acta, con exclusión de las disposiciones nacionales a que dicha Acta remita".

Art. 13.3: "Cuando la legislación de un Estado miembro establezca expresamente la anulación del mandato de un diputado al Parlamento Europeo, su mandato expirará en aplicación de las disposiciones de esa legislación. Las autoridades nacionales competentes informarán de ello al Parlamento Europeo".

Por su parte, el art.3.3 del Reglamento Interno del Parlamento Europeo dispone (cursivas añadidas):

"Sobre la base de un informe de la comisión competente, el Parlamento procederá sin demora a la comprobación de credenciales [notificadas por las autoridades competentes de los Estados miembros] y resolverá la validez del mandato de cada uno de sus diputados electos, así como sobre las impugnaciones que se hubieran presentado de acuerdo con el Acta de 20 de septiembre de 1976, excepto sobre aquellas que, de acuerdo con lo dispuesto en dicha Acta, incidan exclusivamente en el ámbito de aplicación de las disposiciones nacionales a las que dicha Acta remite".

La disposición nacional más importante en relación con los requisitos que deben concurrir en un diputado español electo al PE, para acceder a su condición de miembro de dicha Cámara, figura en el art. 224.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), que tiene el siguiente tenor:

"En el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes de los escaños correspondientes a los Diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento".

En aplicación del art. 224.2 LOREG, y como ni Junqueras, ni Puigdemont, ni Comín habían jurado o prometido acatar la Constitución, por no haber cumplido ese requisito, la JEC remitió a la presidencia del PE una lista en la que ninguno de los tres figuraba proclamado oficialmente como diputado del PE, prohibiendo incluso el presidente del PE a Puigdemont y a Comín el acceso a la sede del Parlamento.

La jurisprudencia del TJUE ya había establecido que cuando, en aplicación del Derecho nacional, la autoridad competente del Estado miembro (en España sería la JEC) declara vacante el escaño de un diputado electo, el PE tiene que limitarse a "tomar nota" de ello. Y así se puede leer en la STJUE de 7-7-2005 (caso Jean-Marie Le Pen, cursivas añadidas): "En particular, no corresponde al Parlamento [Europeo] verificar la observancia del procedimiento previsto en el Derecho nacional aplicable [de Francia] o el respeto de los derechos fundamentales del interesado. En efecto, esta facultad pertenece exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes". Y en el mismo sentido se manifiesta el auto del Presidente del TJUE de 13-1-2009 (caso Beniamino Donnici), rechazando un recurso de casación contra la decisión de la autoridad electoral competente de Italia de no incluir en la lista dirigida al PE, por aplicación de una "disposición nacional italiana", a un diputado electo.

Naturalmente que el TJUE es el máximo intérprete del Derecho europeo. Pero lo que ha hecho en su sentencia de 19-12-2019, al declarar que, con la sola proclamación como diputado electo al PE, se adquiere ya esa condición de pleno Derecho, sin importar el procedimiento electoral que rige en cada Estado miembro según sus "disposiciones nacionales" (en España, en concreto, según las "disposiciones nacionales" de la LOREG), no ha sido interpretar el Derecho comunitario, sino asumir competencias que sólo corresponden al Poder legislativo europeo. Para fundamentar por qué Junqueras ha "adquirido la condición de miembro del PE" en el momento en el que fue declarado electo, el TJUE se limita a mencionar el art. 14.3 TUE que establece que "los diputados al PE serán elegidos por sufragio universal directo", sin hacer alusión alguna al Reglamento Interno del PE, según el cual "el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales". La STJUE tampoco se digna mencionar los arts. 8, párrafo primero, 12 y 13.3 del Acta 1976, que son los que regulan al detalle los requisitos para que un eurodiputado electo pueda tomar posesión de su escaño, con remisión expresa al Derecho interno de cada Estado miembro (en España: a la LOREG). Lo que de todo ello se desprende es que, invadiendo competencias legislativas que no tiene, y en contra de toda su doctrina anterior, el TJUE ha decidido, no interpretar, sino derogar preceptos vigentes del Derecho europeo. Por todo ello, la Sala 3.ª del TS debe seguir la solicitud del fiscal Pedro Crespo, para que aquélla pida al TJUE una aclaración -o le plantee una cuestión prejudicial- para que el Tribunal de Luxemburgo entre a fondo, y motivadamente, para determinar qué valor atribuye -si es que le atribuye alguno- a los mencionados preceptos del Acta 1976 y del Reglamento Interno del PE.

La cuestión de si Junqueras adquirió o no la condición de miembro del PE, mientras se encontraba en situación de prisión provisional, ha dejado de tener actualidad, ya que aquél ha sido condenado, por sentencia firme del TS, a 13 años de prisión y 13 de inhabilitación absoluta, por lo que ya no ostenta -si es que algún día la ostentó- aquella condición, de manera que ahora no puede acogerse a inmunidad alguna.

En cambio, esa cuestión tiene plena vigencia para Puigdemont y Comín: si ya son miembros de pleno Derecho del PE, entonces pueden tomar posesión sin problemas de su escaño; pero, si no lo son, en ese caso tienen que venir a España a jurar o prometer acatamiento a la CE, obteniendo así la credencial correspondiente de la JEC. La necesidad, o no, de atenerse al procedimiento electoral para las elecciones europeas que rige en cada Estado miembro, según las "disposiciones nacionales" (en España, según la LOREG) debe ser "aclarada" por, o sometida a una cuestión prejudicial ante el TJUE, para que resuelva expresamente, y motive, si el proceso electoral para las elecciones europeas debe someterse, o no, a esas disposiciones de la LOREG.




https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1194080
desde el momento que se destruye la reputación del que disiente, se cierra la boca al que tiene otra opinión, se censuran las voces disonantes y se instaura un relato único, desde ese momento ya no es ciencia, es propaganda.

yonnon

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 19-12-2019 ha dictaminado que el Sr. Junqueras adquirió la condición de europarlamentario y por tanto disfrutaba de inmunidad desde el momento en que fue proclamado oficialmente como elegido. De este modo, el TJ descartó que los trámites nacionales (juramento o promesa de la Constitución ante la Junta Electoral Central) o europeos (verificación de credenciales en el propio Parlamento Europeo, para dar inicio a su mandato) constituyeran requisito previo a tal efecto. Adicionalmente, en consonancia con esa inmunidad recién adquirida, el TJUE aclara que el Tribunal Supremo (TS) español debió haber levantado la prisión provisional que en aquel momento afectaba al Sr. Junqueras. La Sentencia admite, no obstante, que el TS podía haber solicitado del Parlamento Europeo, como paso previo a la liberación, la suspensión de dicha inmunidad.

Ahora bien, cuando se notifica esta resolución, el Sr. Junqueras se encuentra ya cumpliendo condena por sentencia firme. Y la propia Sentencia europea reconoce que no tiene efecto automático sobre la causa principal, sino que se requiere una valoración a efectuar por el TS. La cuestión a decidir es doble: (i) si, como aduce la defensa del Sr. Junqueras, la condena queda anulada o (ii) si al menos su cumplimiento debe interrumpirse, ya sea para permitir el acto puntual de toma de posesión (con el riesgo de que el penado no regrese a prisión) o el ejercicio constante de las funciones parlamentarias, mientras dure el mandato.

Ofrezco al respecto una opinión jurídica, que por supuesto es una de tantas.

Sobre qué sería lo mejor desde un punto de vista político, confieso que a veces tengo dudas. A veces pienso que, no por lo que lo hace el Gobierno en funciones (para asegurar su investidura), sino por un espíritu de concordia y sin premuras ni imposiciones, habría que templar gaitas y sentarse a hablar, en una mesa en la que cada cual traería sus posiciones (el independentismo nos intentaría convencer de las bondades de la autodeterminación; el constitucionalismo, ¡podría pretender persuadir a los "indepes" de que la oprimida es la mayoría silenciosa de Cataluña -tres votos arriba, tres abajo- que los padece!). Eso podría pasar por gestos de relajación de la presión judicial. Pero ahora he querido hacer un análisis puramente jurídico y objetivo de esta cuestión concreta, que les someto.

Para enfocar el tema, son necesarias algunas precisiones previas:

La inmunidad no es una licencia para delinquir "a lo agente 007"

La mayoría de los ordenamientos distingue dos conceptos, freedom of speech (lo que el art. 71.1 de la Constitución española llama "inviolabilidad") y freedom from arrest (la "inmunidad" del 71.2).

La "inviolabilidad" es una especie de licencia para delinquir, "a lo agente 007".  Suena fuerte, pero es así: el que la tiene queda impune, aunque prima facie haya cometido un delito. (Técnicamente, se beneficia de una "causa de justificación"). Lo que pasa es que esto solo se reconoce a los parlamentarios en un sentido limitadísimo: solo afecta a los delitos contra el honor en los que puedan incurrir por las manifestaciones vertidas en el ejercicio de sus funciones.

La "inmunidad" es, por un lado, una protección más amplia, porque puede afectar a más delitos: en España, a cualquiera, en teoría (por ejemplo, un asesinato o una violación); en otros países, se excluyen los más graves. Pero, por otro lado, es una garantía más estrecha, solo procesal; el parlamentario deberá ser castigado por su delito, si bien mientras dure su mandato los actos de persecución se suspenden.

¿Qué se entiende por actos de persecución? Aquí cabe una graduación. Por ejemplo, en España para los miembros de las Cortes Generales el citado art. 71.2 de la Constitución prohíbe tanto la detención -salvo delito flagrante- como el procesamiento -salvo que Cámara a la que pertenece, que deberá ser consultada al efecto, lo autorice (si se formula "suplicatorio"). En cambio, la Constitución no concede esa prerrogativa a los parlamentarios autonómicos y, aunque algunos Estatutos de Autonomía (el de Cataluña, el de Andalucía) sí lo han hecho, se trata entonces de una inmunidad parcial, ya que solo protege de la detención y no del procesamiento.

En todo caso, la razón de ser de esta norma es evitar que la composición o el funcionamiento del Parlamento se vean perturbados por acusaciones orquestadas al efecto. El ejemplo típico es el de que se avecina una apretada sesión de investidura, días antes un partido político denuncia a un parlamentario por el delito que sea, la policía lo detiene (o incluso un Juez ordena su prisión provisional) y con ello se consigue inclinar la votación al lado deseado... Ahora bien, lo anterior suena muy democrático, pero la institución tiene también un lado oscuro: choca con la protección de los bienes jurídicos que pueden ser lesionados por el parlamentario (verbigracia, dificulta sobremanera la lucha anti-corrupción). Por este motivo, se viene propugnando una interpretación restrictiva de su alcance, para no extenderlo a más supuestos que los que exija estrictamente su finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional español se ha arrogado la facultar de controlar si la Cámara legislativa, cuando deniega un suplicatorio, ha dado una motivación coherente con el sentido de la institución  (vid. STC 206/1992).

En la misma línea restrictiva, la doctrina se plantea en qué medida  la inmunidad puede ser "retroactiva". No cabe duda de que afecta a hechos cometidos antes de la elección para el cargo parlamentario. Pero la duda es si prevalece frente a detenciones y procesos que se encuentran en estado avanzado de desarrollo.

Este caso es paradigmático en este sentido, porque el Sr. Junqueras solo decide presentarse a las elecciones europeas cuando ya llevaba tiempo en prisión provisional, había concluido la instrucción y se había ordenado la apertura del juicio oral. Es más: su proclamación como candidato elegido llega (13 de junio de 2019) un día después de que el juicio estuviera ya visto para sentencia (12 de junio). Aquí por definición no puede haber maquinación para sacar al parlamentario de su función. Más bien sucede lo contrario: el sujeto está en la cárcel y se le presenta a las elecciones para sacarle de su encierro.

Frente a este panorama, la doctrina viene opinando que la inmunidad, rectamente interpretada, no puede llegar tan lejos (vid. por ejemplo aquí). Y también el TS español lo ha entendido así, en jurisprudencia dictada con la suficiente antelación, lo que aleja toda sospecha de discriminación: en concreto, el Tribunal sitúa la barrera en la apertura del juicio oral, a partir de la cual no cabe alegar inmunidad para interrumpir el proceso ni sus consecuencias (prisión preventiva, por ejemplo).

La cuestión del Derecho aplicable


El presente caso se complica, empero, por el componente internacional, pues esta visión nuestra podría no ser la europea. Procede entonces preguntarse: ¿para definir el alcance de la inmunidad, hay que estar al Derecho español o al europeo?

Por un lado, el art. 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión, relativo a los miembros del Parlamento Europeo, en su párrafo 1º, contiene una norma de conflicto que remite al Derecho nacional:

    Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán: a) en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país; (el subrayado es mío)



No obstante, como destaca el TJUE en su Sentencia, el art. 343 del Tratado Fundacional de la Unión Europea ("TFUE") prevé que un parlamentario de la Unión gozará en el territorio de los Estados miembros de "los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión" y, si bien remite para su concreción al Protocolo citado, que a su vez reenvía las legislaciones nacionales, hay que entender que éstas no pueden sin más cargarse aquel principio esencial. Por este motivo, aunque una legislación nacional erradicara toda inmunidad para sus parlamentarios nacionales (como de hecho sucede en algunos Estados Miembros), parece que ello no tendría el efecto de anular la inmunidad de los europarlamentarios.

Además, el párrafo 2º del art. 9 del Protocolo antes referido dispone que los miembros del Parlamento Europeo:


    Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

Sobre la base de estos preceptos, interpreto que el TS español se hizo esta composición de lugar. A su juicio, el proceso y la  prisión preventiva eran ya intocables, porque la elección como parlamentario (primero al Congreso español y luego al Parlamento Europeo) llegaba tarde. No veía problema en que el reo tomara posesión de sus cargos, pero ello siempre y cuando regresara a prisión. De hecho, la  toma de posesión del cargo de diputado nacional se permitió, porque se hizo bajo custodia de la policía, que lo devolvió a la cárcel. El TS habría autorizado el mismo periplo de ida y vuelta a Estrasburgo, si la cooperación judicial europea lo garantizara, pero temía que no fuera así. Por eso, formuló su consulta. La primera pregunta era si la existencia de la prisión preventiva abortaba la adquisición de la condición de eurodiputado, antes de que naciera la inmunidad. Como vimos, la respuesta fue negativa: la inmunidad era automática desde la elección. La segunda pregunta era si, habiendo inmunidad, ésta era absoluta, aunque pusiera en peligro la efectividad de un proceso que estaba en estado avanzado de progreso, porque posibilitaba la fuga del reo. El TJUE contesta que la prisión preventiva debe levantarse, salvo que el Parlamento Europeo autorice la suspensión de la inmunidad. Con ello implícitamente atribuye a éste la exclusiva sobre cualquier tipo de ponderación.

Esa decisión es criticable. El Parlamento Europeo habría realizado un juicio político, sin que parezca existir en Europa la posibilidad de una revisión jurisdiccional. Y es difícil de justificar que nadie vaya a efectuar, con criterio jurídico, una ponderación razonable entre los bienes en conflicto, cuando en verdad parece que los argumentos a favor de la no aplicación de la inmunidad en un caso así (juicio ya visto para sentencia) son pesados, en tanto que la pureza en la composición y funcionamiento del Parlamento se pueden asegurar simplemente aceptando que ocupe el cargo el siguiente de la lista con igual ideología. No obstante, la decisión del TJUE es la que es y debemos tomarla como punto de partida.

Las dudas son si esa inmunidad eran solo para la toma de posesión del mandato en la primera sesión, o para sucesivas sesiones y si después del primero o sucesivo viajes seguía existiendo obligación de retorno a prisión. En cuanto a lo primero, queda abierta la incógnita, aunque a estas alturas no cambia nada si asumimos la lectura amplia (inmunidad para acudir a eventos sucesivos durante todo el mandato). En cambio, en cuanto a lo segundo, el TS desde luego presuponía que la prisión preventiva no se levantaba sin más, sino que se suspendía para permitir actos puntuales para un acto o actos parlamentarios puntuales, y el TJUE tampoco desautoriza esta lectura. Entiendo que esto tiene sentido como un reparto de papeles entre el Derecho europeo uniforme y el nacional: por aplicación del primero (en particular, del párrafo 2º del art. 9 del Protocolo) el Sr. Junqueras disfrutaría de una inmunidad de desplazamiento y asistencia para el cumplimiento de la "misión parlamentaria"; por aplicación del segundo (al que en definitiva remite el párrafo 1º del citado art. 9) esa inmunidad no lo sería frente al proceso en sí ni frente a la medida cautelar que trata de asegurar su efectividad, esto es, la prisión preventiva. Estaríamos pues ante la típica "competencia compartida": el Derecho europeo dictaría las bases que aseguran su interés esencial (participación del parlamentario en las sesiones), mientras que el nacional salva los muebles con su desarrollo (al permitir la continuación del proceso y ordenar el retorno a la cárcel después de cada salida).

Naturalmente, este equilibrio habría saltado por los aires  si fuera de España no se hubiera asegurado la custodia policial, pero el TJUE no se ocupa del tema, que queda pues en el aire, y esto también hay que aceptarlo.

Hechas estas precisiones, pasemos a la 1ª cuestión: si la Sentencia europea vicia el proceso sobre la causa principal y, por ende, puede comportar la anulación de la condena.

Desde el independentismo se contesta que sí. Y esto porque se mezclan los dos conceptos que mencionaba al principio (inviolabilidad e inmunidad), pariendo un híbrido a la carta. Por un lado, se asume que hay un suplicatorio a dirigir al Parlamento Europeo, como en la inmunidad (garantía procesal). Por otro lado, se presume que, al emitir su autorización, el Parlamento haría un juicio sustantivo: valoraría si los delitos por los que se ha juzgado al Sr. Junqueras son puramente políticos, al modo de como sucede en la inviolabilidad.

Pero no es así. La lectura de los textos aplicables revela que la prerrogativa del europarlamentario es una pura garantía procesal o freedom from arrest. No es en absoluto una inviolabilidad "sacada de madre" que rebasaría el ámbito del freedom of speech y podría convertirse, con la complicidad del Parlamento Europeo, en una "licencia para la sedición". Europa nos exige que, como país democrático, permitamos disentir de la Constitución y promover su modificación por vías legales. Pero no que hagamos lo que ningún país democrático hace: no espera de nosotros que, ante un ataque al orden constitucional mediante actos sediciosos, renunciemos a la persecución judicial y remitamos la cuestión a un juicio político, como el que efectuaría el Parlamento Europeo.

Ciertamente, el TJUE ha dictaminado que no se hizo en su día algo que debería haberse hecho, por exigirlo la inmunidad parlamentaria del Sr. Junqueras. Procede preguntarse en consecuencia si se ha lesionado el bien jurídico que protege esa inmunidad: si las sesiones del Parlamento Europeo se han visto de alguna manera perturbadas o falseadas por la ausencia, en debates y votaciones, del Sr. Junqueras. Que levante la mano el titular del bien, el Parlamento Europeo, para opinar si ha sido así o no. Pero lo que es claro es que la declaración de ciencia que constituye la condena penal no se ve afectada: sigue siendo verdad que, en virtud de pruebas suficientes y en un proceso donde el reo ha podido defenderse, se ha determinado que el Sr. Junqueras cometió delitos para los que no opera causa de justificación alguna.

Es de reseñar que la Abogacía del Estado, en su escrito al TS (que puede leerse aquí) defiende la misma conclusión, pero con otro argumento. En síntesis, viene a decir que, como hemos visto, la inmunidad reconocida al Sr. Junqueras no comportaba suspensión del proceso, solo de la detención y ello al parecer en la medida necesaria para permitir la asistencia a sesiones. Máxime cuando el proceso estaba tan avanzado (visto para sentencia) que ya no siquiera requería la presencia del reo en la vista. Todo esto es verdad y está bien destacarlo, pero no creo que sea el motivo principal. Aunque lo anterior no fuera verdad, aunque la inmunidad lo hubiera sido contra el proceso, lo cierto es que la irregularidad que en tal caso había existido sería una falta "no invalidante", porque la norma infringida solo pudo influir si acaso, como decía, sobre los trabajos parlamentarios, pero no condicionaba ni qué decidir (aspecto sustantivo), ni siquiera cómo decidir en el juicio.

Este es un tema técnico interesante, el del encaje dogmático del suplicatorio dentro de los elementos del delito y la pena. No sé si se habrá abordado por los penalistas, pero me parece claro que el tratamiento sería este: no es un elemento del delito (como la inviolabilidad, que anula la antijuridicidad) ni una condición de punibilidad (no impide el castigo); y aunque tiene naturaleza procesal, y en este sentido se parece a la condición de procedibilidad, habría que distinguir dos subcategorías de éstas: las  que guían sobre cómo decidir, cuya omisión afecta a la pureza del proceso, y las que tienen un objetivo externo, cuya omisión no sería invalidante.


La 2ª cuestión era si ahora la prisión definitiva debe interrumpirse para facilitar la asistencia del Sr. Junqueras a las sesiones parlamentarias, mientras dure su mandato.


El Sr. Junqueras no es Barrabás

El TJUE reconoce que la pregunta que dio pie a su Sentencia no versaba sobre la causa principal. Admite, por tanto, que es preciso realizar esa valoración  y que ésta compete al TS español. No le puede dictar la solución, porque eso sería excederse de su jurisdicción, pero -como bien apunta la Abogacía del Estado- sí puede ofrecerle orientación al respecto, en aplicación del principio de cooperación, y en este sentido le manda al TS algunos "recados" sobre la importancia de la democracia representativa y la necesidad de asegurar el cumplimiento de la misión parlamentaria. También recuerda la Abogacía del Estado que el propio TS asumía que la Sentencia podía tener un "efecto reflejo" sobre la causa principal y que de hecho el TS dejó en suspenso la pena de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

En atención a todo ello, la Abogacía concluye que el TS debe hacer ahora, pese a la existencia de condena firme, lo mismo que debió hacer en su día: reconocer la inmunidad de desplazamiento a las sesiones parlamentarias, aunque supone que deberá articularse algún mecanismo de seguridad para evitar la fuga. Todo ello sin perjuicio de que se pueda y deba, antes de la liberación, solicitar del Parlamento Europeo, la suspensión de dicha inmunidad.

Reconozco que la postura de la Abogacía del Estado, vista la interpretación del TJUE en sede de prisión preventiva, que da una prevalencia absoluta a la inmunidad de desplazamiento del párrafo 2º del art. 9 del Protocolo y apenas deja juego a la remisión al Derecho español del párrafo 1º, no es ninguna barbaridad y puede ser la de muchos.

Tampoco pretendo poner en cuestión la vigencia del cargo de eurodiputado del Sr. Junqueras, lo cual puede tener efectos en materia de retribución, por ejemplo (si el Parlamento Europeo lo estima oportuno, podría decidir pagarle al Sr. Junqueras su sueldo; si no es así, el Sr. Junqueras podría quizá pedirle una compensación al Estado español) y también como protección frente a otros procesos que pudieran haberse intentado iniciar después de la proclamación como electo e incluso después de la Sentencia de condena, si se entiende que ésta no puede válidamente decretar la inhabilitación para el cargo de europarlamentario. Todo ello en tanto no se cancele válidamente dicho cargo, posibilidad que por cierto acepta la propia Abogacía del Estado, si bien pasándole a patata caliente a la Junta Electoral Central.

Ahora bien, lo que sí pienso es que, una vez dictada condena firme, ya poco importa el Derecho aplicable en materia de inmunidad, porque -en esta nueva situación- no hay inmunidad que valga, hablando en plata, o dicho más técnicamente, nos encontramos fuera de la esfera de influencia de dicha institución. Un concepto se puede estirar todo lo que uno, ya sea intérprete o legislador, desee... siempre que no se rebasen los límites que lo hacen recognoscible. Y la "inmunidad", en todos los ordenamientos jurídicos del mundo, lo es frente a detenciones y procesos, no frente a las condenas firmes. Lo contrario supondría, no solo dejar de hacer la interpretación restrictiva que reclama la doctrina española, sino caer en una exorbitante, que excede del ámbito de la institución, juzgue quien juzgue o legisle quien legisle.

Eso sería una visión del concepto "a lo Barrabás": bastaría reunir un número suficiente de electores para que cada partido pudiera indultar de facto a sus delincuentes preferidos, al menos mientras los sucesivos mandatos parlamentarios se prolongaran. Y no cabe decir que esto debería valorarlo el TJUE o el Parlamento Europeo, porque -para eso- el presupuesto es que nos encontremos dentro de las fronteras de la institución, en los contornos del concepto "inmunidad parlamentaria". Por poner un ejemplo gráfico: si el Sr. Junqueras fuera un loco peligroso y estuviera internado en un manicomio, la elección para el Parlamento Europeo no obligaría a liberarle, pues la inmunidad lo es contra la detención o el proceso, no contra el internamiento psiquiátrico.

Todo ello con mayor razón cuando la propia existencia del proceso que desemboca en la condena no está en tela de juicio ya que, como venimos diciendo, el TS siempre considera que la prerrogativa del Sr. Junqueras, si acaso, le inmunizaría contra la retención física que le impide acudir al Parlamento, pero no frente al proceso, y el TJUE no le contradice, sino que parece aceptarlo, merced al juego limitado del Derecho español. Este es un punto en el que la Abogacía del Estado de algún modo se contradice, al no ponerlo en la balanza. A efectos de reputar la sentencia válida, la Abogacía sí sopesa que el juicio no estaba prohibido; ¿por qué no conserva el mismo argumento a efectos de considerar que esa condena, bien gestada y bien dictada, ha de tener un valor que contrapesa el bien jurídico parlamentario? 

El Sr. Junqueras no puede alegar su propia culpa

Alguien dirá, pese a todo, que si el TS hubiera concedido en su día el permiso solicitado, el Sr. Junqueras habría acudido a Estrasburgo a tomar posesión de su mandato y, una vez libre de la vigilancia policial, no habría regresado a España. En consecuencia, habría que permitirle hacerlo ahora. Y, en efecto, ese argumento sería válido, si tal conducta fuera legítima. Pero no lo era. Como hemos visto, el TS siempre asumió que, si al Sr. Junqueras se le debía dar permiso de salida de prisión, sería con obligación de regreso, y el TJUE no desautoriza esta visión de las cosas, pues razona a partir de la inmunidad de desplazamiento a las sesiones, sin pronunciarse en contra de la continuidad del proceso ni de la medida cautelar (prisión preventiva) que aseguraba su efectividad. 

Así pues, el no regreso -de haber sucedido- habría sido un acto ilegítimo y por tanto no puede sustentar una alegación atendible. Como reza el brocardo, no debe oírse a quien alega su propia culpa. Si hubiera existido fuga, sería por una falla del sistema, de la que el Sr. Junqueras se habría aprovechado indebidamente. Si no ha sucedido, está bien y no hay por qué promover ahora tal resultado injusto, cuando ya no hay falla que lo propicie.

En definitiva, el Derecho europeo  -ha dicho el TJUE, contestando al TS- regula de modo uniforme el acceso a la condición de europarlamentario y la toma de posesión del mandato, lo que exige levantar una prisión preventiva, para permitir aquélla; en el mejor de los casos para el reo, aunque esto tampoco está claro, ordenaría interrupciones constantes de esa prisión preventiva para permitir la participación en sesiones;  pero es el Derecho español el que, siendo aplicable, ordena el regreso a prisión del reo después de cada salida; y ahora ya, dictada una sentencia firme en un juicio que, en sí mismo considerado, no era incompatible con las prerrogativas reconocidas a Sr. Junqueras, ningún Derecho, ni el español ni el europeo, puede razonablemente exacerbar la noción de inmunidad parlamentaria para que dinamite sentencias firmes.


PS 1: La condición de parlamentario autonómico

Un tema que no abordo en el post es el hecho de que, cuando fue detenido, el Sr. Junqueras era parlamentario autonómico.

Los parlamentarios autonómicos tienen reconocida en su caso (si así lo dispone el correspondiente Estatuto de Autonomía, como en efecto sucede en Cataluña) una inmunidad "parcial": pueden ser procesados sin suplicatorio, aunque no cabe su detención salvo delito flagrante.

Se ha discutido si, por este motivo, la propia decisión de acordar la prisión provisional era legítima. ¿Fue esto una "detención" (prohibida, aunque fuera judicial) o una consecuencia natural del procesamiento (que no está prohibido)? El tema fue objeto de recurso ante el Tribunal Constitucional, que lo ha desestimado, si bien con tres votos particulares (Sentencia nº 155/2019). La Sentencia no está aún publicada en el BOE, habrá que leerla con atención...



https://dolobueno.blogspot.com/2019/12/junqueras-no-es-el-agente-007-ni-es.html
desde el momento que se destruye la reputación del que disiente, se cierra la boca al que tiene otra opinión, se censuran las voces disonantes y se instaura un relato único, desde ese momento ya no es ciencia, es propaganda.


45rpm

Cita de: Casio en Enero 02, 2020, 05:57:47 PM
La inmunidad no es permanente. No es como la del rey. Primero pides el levantamiento de la inmunidad, luego juzgas. Y pierde la inmunidad. Es facil de entender si se quiere.

Creo que primero pasa por un organo tecnico del parlamento europeo que emite su informe, y despues vota el parlamento. Pero sera secundario para junquers. En realidad ya tiene lo que buscaba, una cagada premium del supremo para ir al tribunal de derechos humanos. La cagada procesal fue sentenciar sin esperar la respuesta europea sobre su inmunidad. El resto en la trena, van a tenerlo mas crudo.

Dice ictineo que tanta incompetencia solo puede ser premeditada, yo lo llamo talento.