Utilópago. Hilo de servicio.

Iniciado por Don Pésimo, Diciembre 04, 2006, 03:19:12 PM

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problemaS

Cita de: Otto en Abril 02, 2009, 01:51:48 PM
Asalariado, claro.

Autónomo es un marrón que no veas.

Pero creo que es más fácil que te devuelvan, al menos a los autónomos desgraciaditos como Dan y yo (que es como decir Dan al cuadrado)
No vemos las cosas como son, sino como somos.

Otto

He mirado los papeles y la cuestión está en que en las nóminas me han retenido en torno al 10%.

Entonces, claro, se ve que aún debí­a un poco al Estado.

Dan

Cita de: Mode problemaS en Abril 02, 2009, 01:55:31 PM
Pero creo que es más fácil que te devuelvan, al menos a los autónomos desgraciaditos como Dan y yo (que es como decir Dan al cuadrado)

No estás tan cachas.

firmado

¡¡He ganado!!

Escribí­ al tipo para pedirle que me lo vendiera directamente al precio que le diera la gana, pero ni siquiera me contestó. Así­ que, como llegaba el final del plazo de subasta, usé la página que me recomendó Bic, y se han ocupado de ganarme la subasta.

Lo cierto es que me lo he adjudicado por dos duros, porque prácticamente no ha habido más pujas; así­ que no puedo saber si me lo habrí­a adjudicado igualmente, aun sin esa página. Pero en todo caso, por si a alguien le puede servir en el futuro, ratifico que funciona (y que es facilí­sima de usar).

Gracias a todos por los consejos.

Ah, y que sí­, Lukera, que me creo que, oh, te despistaste...

lukera

Cita de: firmado en Abril 02, 2009, 03:43:14 PM
¡¡He ganado!!

Ah, y que sí­, Lukera, que me creo que, oh, te despistaste...

Eso ya lo sabí­amos todos, porque sí­, me despisté. Pero tranquila, no te preguntaré cual era el objeto, no a ti, respira. Pero vamos si lo que quieres es contarlo no me uses de excusa.

perdidiya

Cita de: Otto en Abril 02, 2009, 12:04:03 AM
Expertos en declaraciones de la Renta.

¿Por qué de 2008, uno de los últimos años en los que menos pasta he ganado, tengo ahora un resultante a pagar de 1.300 euracos?

¿Influye haber tenido 4 pagadores? ¿Cómo?




Gracias, chavales.

querido seguramente los pagadores te hgicieron las retenciones minimas, y no pagaste lo que te correspondia en su dí­a
Soy una #friky sin vida social

Otto

Un 18% me han retenido.

Por eso no entiendo que tenga que pagar esa pasta.

laura_m

Cita de: Otto en Abril 03, 2009, 02:04:25 PM
Un 18% me han retenido.

Por eso no entiendo que tenga que pagar esa pasta.

Un 18% es una retención de IRPF correspondiente a un sueldo no precisamente elevado. Sólo te han retenido el 18% porque en cómputo anual, para cada empresa, habrás ganado "poco". Pero posiblemente tu retención real, teniendo en cuenta el 100% de tus ingresos del año, sea más elevada (de un 25, de un 30, o de lo que sea). Así­ que ahora te toca apoquinar la diferencia. Perdidiya te lo ha explicado bien: estás pagando ahora lo que no pagaste en su momento.



(A mí­ me va a tocar esa putada este año. Lo pienso y me entran ganas de llorar).

Don Pésimo

Hola, areopagitas, hombres y hombras de Leyes. Veréis. Uno de mis anfitriones en la Pérfida Albión es un venerable señor interesado, entre otras cosas, en la filosofí­a del derecho (además de ser euroescéptico como todo inglés de bien). Parece ser que últimamente está reflexionando sobre las imperfecciones de la ley del jurado, y me pregunta por su funcionamiento en España. De momento, lo único que he logrado ha sido encontrar el texto en internet e intentar -sudando sangre- traducirle las partes que más le interesan, pero me gustarí­a saber si hay manera de encontrar otro tipo de información, verbi gratia, foros donde la gente que ha participado en un jurado cuente batallitas, reflexiones sobre problemas prácticos que se han ido dando sobre la marcha, etc. La cuestión es que el jurado inglés tiene cientos de años y todo el mundo conoce historias o a alguien que le ha tocado y tal, pero el nuestro es tan joven que la verdad es que, para mí­, como si no existiera, nunca he conocido a nadie que haya formado parte de uno.

Muchas gracias.
Me cago en el Sistema Solar

Glategoja

Cita de: laura_m en Abril 03, 2009, 02:12:28 PM
Cita de: Otto en Abril 03, 2009, 02:04:25 PM
Un 18% me han retenido.

Por eso no entiendo que tenga que pagar esa pasta.

Un 18% es una retención de IRPF correspondiente a un sueldo no precisamente elevado. Sólo te han retenido el 18% porque en cómputo anual, para cada empresa, habrás ganado "poco". Pero posiblemente tu retención real, teniendo en cuenta el 100% de tus ingresos del año, sea más elevada (de un 25, de un 30, o de lo que sea). Así­ que ahora te toca apoquinar la diferencia. Perdidiya te lo ha explicado bien: estás pagando ahora lo que no pagaste en su momento.

(A mí­ me va a tocar esa putada este año. Lo pienso y me entran ganas de llorar).

Peor es para los que nos devuelven. Y vosotros os preguntaréis ¿por qué? Pues porque lo que no te devuelven son los intereses que has dejado de ganar al no disponer de un dinero que te retuvieron sin necesidad. Mientras vosotros, los infrarretenidos, vais a tener que devolver un dinero que no os correspondí­a, y del que sí­ pudí­steis obtener intereses en este tiempo.

laura_m

Cita de: Glategoja en Abril 04, 2009, 11:19:15 PM
Peor es para los que nos devuelven. Y vosotros os preguntaréis ¿por qué? Pues porque lo que no te devuelven son los intereses que has dejado de ganar al no disponer de un dinero que te retuvieron sin necesidad. Mientras vosotros, los infrarretenidos, vais a tener que devolver un dinero que no os correspondí­a, y del que sí­ pudí­steis obtener intereses en este tiempo.

Qué quieres que te diga.... tienes toda la razón del mundo.

Dionisio Aerofagita

Cita de: Don Pésimo en Abril 04, 2009, 11:12:10 PM
Hola, areopagitas, hombres y hombras de Leyes. Veréis. Uno de mis anfitriones en la Pérfida Albión es un venerable señor interesado, entre otras cosas, en la filosofí­a del derecho (además de ser euroescéptico como todo inglés de bien). Parece ser que últimamente está reflexionando sobre las imperfecciones de la ley del jurado, y me pregunta por su funcionamiento en España. De momento, lo único que he logrado ha sido encontrar el texto en internet e intentar -sudando sangre- traducirle las partes que más le interesan, pero me gustarí­a saber si hay manera de encontrar otro tipo de información, verbi gratia, foros donde la gente que ha participado en un jurado cuente batallitas, reflexiones sobre problemas prácticos que se han ido dando sobre la marcha, etc. La cuestión es que el jurado inglés tiene cientos de años y todo el mundo conoce historias o a alguien que le ha tocado y tal, pero el nuestro es tan joven que la verdad es que, para mí­, como si no existiera, nunca he conocido a nadie que haya formado parte de uno.

Muchas gracias.

Además de la juventud (creo recordar que la ley es de 1995, así­ que ya ha pasado un tiempecito), sucede que en España el jurado se aplica sólo en el ámbito penal y sólo para determinados delitos, por lo que, en la práctica, no se usa mucho.

A mí­ me tocó una vez hace muchos años, pero me pude escapar de esa pesada carga, porque ser profesor de Derecho es causa de abstención.

Me acuerdo que cuando salí­o la ley (estaba yo estudiando la carrera) fue relativamente polémica la introducción del jurado, a pesar de que está prevista en la Constitución y se decí­a que podí­a ser más apropiado a nuestra tradición jurí­dica -copia mala de los franceses- la figura del escabinado. Ahora parece que ha pasado sin pena ni gloria, ni se protesta ni gusta, una cosa muy discreta. Personalmente, no me gusta el jurado; me parece que es una manera de cubrir expediente para decir que los ciudadanos participan en la administración de justicia y dejándoles tomar una serie de decisiones que deberí­an ser tomadas por profesionales porque las consideraciones de hecho exigen, en la práctica, hacer calificaciones jurí­dicas. 
Que no sean muchas tus palabras, porque los sueños vienen de la multitud de ocupaciones y las palabras necias, de hablar demasiado.

firmado

Te copio una crí­tica, publicada en 2006, que es bastante genérica, pero poco técnica y, por eso, supongo que fácil de entender.


En este paí­s o no tenemos memoria histórica o no sabemos aprovecharla. El Jurado es parte de nuestra historia desde que vio la luz por vez primera con la ley de 22 de octubre de 1820 y, desde entonces, su devenir es un continuo sube y baja con más sombras que luces y con muchas dudas. Solo en 1888 tiene cierto momento de gloria con la conocida Ley Pacheco y aún así­ hay que ver lo que se decí­a de él en las Memorias de la Fiscalí­a de finales del siglo XIX, como por ejemplo: indiferencia de los jurados, veredictos prejuzgados; benevolencia en unos delitos y excesiva dureza en otros. Este Jurado se mantiene con alternativas diversas hasta que lo suprime la Dictadura de Primo de Rivera; recuperado por la República vuelve a suprimirse en la "Zona Nacional" durante la Guerra Civil, luego en toda España, y de nuevo lo contempla la Constitución de 1978.

A partir de aquí­ la historia se repite. Han pasado diez años y ya han aflorado sus defectos y se apagan sus dudosas virtudes. No es un secreto que se ha hablado de una reducción de sus competencias, frente al inicial triunfalismo que pensaba en ampliarlas. De hecho, es una realidad que ni siquiera ha llegado a actuar en delitos contra el honor, aunque le están atribuidos, por entenderse que ello no ha sido convenientemente desarrollado. Se ha rumoreado la posibilidad de que, en causas con trascendencia social, los jurados se nombren de localidades geográficamente distantes al lugar de los hechos para evitar el influjo ambiental. Incluso se baraja el jurado como opción, a criterio del presunto culpable, como ciertamente sucede en otros paí­ses.

Y saliendo del terreno de las posibilidades y entrando en la realidad, el propio legislador no parece demasiado convencido de "su" Jurado. Porque si no es así­ ¿a qué se debe que prevea hasta tres momentos diferentes para que las partes puedan "reflexionar" sobre si realmente debe seguirse esta ví­a procedimental?, ¿ por qué hay que coaccionar a los ciudadanos a ser jurados con sanciones, si se manifiestan reacios o no cumplen debidamente sus funciones; no habí­amos quedado en que debemos estar encantados colaborando con la Justicia?, ¿cómo es posible que se permita una recusación "sin causa" para eliminar jurados poco "fiables"?; ¿en qué cabeza cabe establecer la edad para ser jurado en los 18 años, cuando en la práctica totalidad de los paí­ses en que está instaurado es notoriamente superior?, (por ejemplo, 21 en EEUU; 23 en Francia; 25 en Portugal; 30 en Italia; incluso nuestra Ley de 1888, exigí­a esta última edad). Y si tanto creemos en el jurado ¿por qué se permite un doble recurso contra las sentencias dictadas en el proceso seguido ante él: apelación y casación y no por la garantí­a reforzada que supone, sino porque es un control judicial sobre la actuación del Jurado?. Esto indica que, en definitiva, los tribunales pueden decidir si el Jurado lo hace bien o mal, llegando incluso a resolver en su lugar, ¿entonces para qué lo necesitamos?. Que sean esos tribunales, con sus sobradas garantí­as de independencia, competencia y profesionalidad quienes resuelvan desde el principio, no al final para enderezar los errores de ciudadanos encorsetados, muchas veces a la fuerza, en un terreno que no es el suyo.

Los propios tribunales se han pronunciado, en unos casos para echar un capotazo al Jurado; en otros, paradójicamente, ofreciendo fórmulas para excluirlo. En el primer sentido, al poner "fácil" a los jurados la exigencia de manifestar si consideran o no probado un determinado hecho delictivo. Y es que si se les requerí­a seriamente la justificación de los mecanismos psicológicos conducentes a su convicción, simplemente se acabó el Jurado, pues iba a ser muy fácil anular veredictos por falta de motivación. Por eso se considera cumplida tal exigencia, simplemente indicando los elementos probatorios que sirvieron de base al veredicto; ¿se cumple verdaderamente con ello la exigencia constitucional de motivación requerida a las decisiones judiciales o es pura demagogia para mantener vivo al Jurado?. Y ¿qué puede decirse, en la otra cara de la moneda, de la que ha dado en llamarse "huida del Jurado", con la clara intención de excluirlo cuando concurra una relación de conexidad subjetiva entre hechos, cuyo enjuiciamiento separado romperí­a la necesaria unidad de criterio requerida para su enjuiciamiento?. Serí­a el caso en que una misma persona apareciera como presunto autor de hechos calificables como delitos distintos, unos competencia del Jurado y otros no, entendiéndose entonces que habrí­an de enjuiciarse no por aquel, sino por el correspondiente Juzgado o Tribunal (así­, por ejemplo la STS de 15 marzo 2003).

Podrí­an decirse otras muchas cosas para seguir manteniendo que el Jurado es un innecesario error, no solo procesal y económicamente caro, sino por introducir un factor de distorsión en la labor judicial a la que entorpece y en nada favorece. Incluso, dispuestos a aceptarlo ¿por qué no se opta por el sistema del "escabinado" en vez del "Jurado puro", como sucede en todos los paí­ses europeos donde se encuentra establecido?. Ello evitarí­a el veredicto, y a lo mejor sí­ facilitaba al magistrado configurar los hechos al hacerlo con la colaboración directa de los ciudadanos, prescindiendo de complejos mecanismos indirectos. Y digo como al principio: aprendamos de la historia, sin repetir sus errores. Aún se puede.

Alberto Montón Redondo, Catedrático de Derecho Procesal de la UCM

firmado

Te copio otro, del 2007, bastante más técnico y que quizá no sea fácil de entender, pero que recoge lo que yo creo que es la mayor o más habitual de las crí­ticas a la Ley del Jurado, que en resumen viene a ser algo así­ como que se implantó a través de una "modificación parcial", posponiendo una total reforma de la Ley de Enjuiciamiento Penal, creando una especie de batiburrillo entre principio acusatorio y principio inquisitivo en la fase de instrucción, que hace ésta excesivamente compleja, lenta e ineficaz.

Espero que te sirvan...



La Ley Orgánica 5/95 del Tribunal del Jurado, fue la respuesta del legislador al mandato constitucional del art. 125, en el que se concretaba el derecho de los ciudadanos a participar en la Administración de Justicia. No van a estudiarse aquí­ los antecedentes históricos de la institución, ni los precedentes legislativos de la norma reguladora; tampoco los fundamentos polí­ticos, o los diferentes principios que informan su contenido, pues, solo ello, excederí­a la obligada extensión de este comentario. Por el contrario, se pretende ofrecer un comentario visión puramente práctico, resultado de la experiencia de aplicar el procedimiento en la primera fase de la instrucción, y de las razones a las que puede obedecer la percepción, ciertamente personal, de las reticencias de los diferentes operadores jurí­dicos, a su incoación.

Parece expresivo de idéntico sentido, el resultado de una encuesta, que se elaboró en el momento en el que la Ley 5/95 estaba siendo objeto de debate, en la que se cuestionaba a los encuestados, por un lado, si eran partidarios de la introducción del Tribunal de Jurado, y en segundo lugar, si estarí­an dispuestos a ser miembros de uno de ellos. Pues bien, en el análisis de los resultados se contrastó cómo, de manera casi automática, se respondí­a afirmativamente a la primera pregunta, y sin embargo, también automáticamente, pero en sentido negativo, se afrontaba la posibilidad de ser miembro de Jurado. Si esta respuesta de los encuestados, pudiera obedecer al poco interés de los ciudadanos en participar en las concretas responsabilidades que conlleva el Jurado, en nada coincide esto, con las razones de í­ndole técnica, que se vislumbran como determinantes de lo expresado.

Cabe oponer, como una de las principales razones de lo dicho, por un lado, la realidad de que el legislador, desde un punto de vista formal, pautó, para la fase de instrucción de los delitos que son objeto del presente procedimiento, una estructura rí­gida, encorsetada, que, siquiera como consecuencia del simple cumplimiento de los diferentes traslados que dispone la Ley, y otros tantos plazos que se confieren a las partes, hacen que la fase procesal de la instrucción en el juicio de Jurado, resulte excesivamente reglada y lenta.

No olvido que el esquema que se dispuso para la fase de instrucción del procedimiento por Jurado, pretendió garantizar la observancia del principio acusatorio que quiso imponer el legislador del 95, principio que era ajeno, en términos generales al proceso penal de la LECrim., y que pese a ello se estableció, sin haberse modificado en lo esencial, previa o simultáneamente, este texto.

Sabido es, que el enjuiciamiento por Jurado siempre se ha vinculado al sistema acusatorio, exigiendo por ende, la eliminación de la inquisición del Juez en la actividad procesal previa al juicio; y sin duda a tal designio respondió esa tramitación reglada a la que nos referimos, obediente al propósito de atribuir a las partes la iniciativa de "la estrategia investigadora", que Luciano Varela justificaba, afirmando que "… así­ es como la garantí­a constitucional del art. 24,2 CE, tendrá efectividad", identificando a la figura del Juez con la de un "tercero pasivo"(1)1), al que la propia Ley pretendí­a "reubicar" en la fase de instrucción , potenciando las atribuciones del Ministerio Fiscal, tal y como, textualmente, dispone la Exposición de Motivos.

De la práctica diaria cabe oponer a lo expuesto, en primer lugar que, el que así­ sea, no asegura la funcionalidad de cada momento procesal determinado por el cumplimiento de tales plazos y sucesivos traslados conferidos a las partes; por el contrario, ello complica la tramitación de la causa, que se dilata en el tiempo.

Suele ser habitual, además, que en el momento de la incoación de las primeras diligencias en averiguación de los hechos cometidos o de la identificación del autor, no sea el marco procedimental del Jurado el que se tramite, sino el de las Diligencias Previas previstas para el procedimiento abreviado, del art. 774 LECrim.; si se tiene en cuenta que se exige en la LOTJ la necesidad de reiterar, ya en el marco del procedimiento de Jurado, todas aquéllas diligencias que hubieran podido efectuarse al inicio de la instrucción en el seno de las Diligencias Previas, antes de la incoación del procedimiento de Jurado, se "duplica" su práctica, sin ninguna finalidad que lo justifique, pues ya antes deben cumplirse, como así­ se hace, todas las prescripciones legales y de garantí­as.

Sin duda la más grave consecuencia de la excesiva duración de la instrucción del Jurado, que me atreverí­a a calificar de "intrí­nseca" a la regulación del procedimiento, se produce cuando se trata de causas por delito en cuyo curso se ha adoptado la medida cautelar privativa de libertad del imputado, al concurrir los requisitos legales de la LECrim.; la forzada y prolongada tramitación, determina en definitiva, que se prolongue también, casi siempre de forma ineludible, tal situación personal excepcionalí­sima de prisión, que se decreta por el Juez de forma "provisional", en su caso, al inicio de la causa. Pero es que además, tampoco encaja la "voluntad acusatoria" del legislador del 95, con ciertas previsiones contrarias a dicho principio, y que están contenidas en la propia Ley, que en definitiva, parecen reconducir finalmente, a una labor investigadora "de oficio" por parte del Juez, contrarias a dicho principio.

A saber, por un lado, las "diligencias de investigación" del art. 27 en sus reglas tercera y cuarta, cuando el Instructor ordena la continuación del procedimiento, y puede además ordenar aquéllas, cuya práctica se llevará a cabo según las normas generales de la LECrim.; o la indicación del art. 32, cuando tras la conclusión de la Audiencia Preliminar, se establece igualmente que el Juez pueda ordenar la práctica de alguna "diligencia complementaria… si la estimase imprescindible", esto es , en el más genuino estilo a las "diligencias para mejor proveer", de las que habló Torres Dulce.

En segundo lugar, cabe igualmente oponer, como otra de las razones de cuanto se ha dicho hasta ahora, el propio ámbito de aplicación de la LOTJ, cuya trascendencia real se materializa, sin lugar a dudas, en el momento de la incoación y la tramitación inicial del procedimiento. Ampliamente controvertido, el legislador diseñó mediante la introducción del art. 1 de la Ley, un "cuestionable" catálogo de los delitos que han de seguir el procedimiento reglado a que nos venimos refiriendo. Explicaba el legislador cómo para la inclusión de los delitos de referencia, se habí­a tenido en cuenta que fueran delitos "en los que la acción tí­pica carece de excesiva complejidad o en los que los elementos normativos integrantes son especialmente aptos para su valoración para ciudadanos no profesionalizados en la función judicial".

Pues bien, si el legislador anunciaba, como criterio de sistemática en la configuración el ámbito de aplicación de procedimiento de Jurado, la "carencia de complejidad", debe cuestionarse también el sentido de complicar la fase de su instrucción judicial.
No parece muy eficiente la puesta en marcha de la instrucción del procedimiento -a la que sigue, la más complicada aún, configuración del acto de enjuiciamiento por Jurado- para dirimir las responsabilidades penales de un delito de malversación, de allanamiento o de amenazas…

En efecto, en el catálogo de los delitos incardinables en el procedimiento de Jurado, a modo de ejemplo expresivo de lo dicho, cabe citar el delito de malversación; tanto si se trata de la sustracción de escasa cuantí­a de dinero público por parte de un funcionario interino -cuya reposición económica por parte del acusado, antes incluso de la denuncia formal, hace sospechar además, una ulterior conformidad, antes de poner en marcha todos los complejos mecanismos necesarios para constituir el jurado "… practica judicial que debe tener urgentemente un refrendo legal"(2)2)- como si se trata de una compleja conducta de malversación, que requiere la práctica de informes periciales, de difí­cil comprensión para los jueces legos.

No lo parece tampoco, que una "amenaza" con un determinado contenido condicional, proferida junto a otras que bien pudieran ser constitutivas de falta, deba determinar la incoación de un procedimiento de la Ley del jurado; cuya solución, dicho sea de paso, a las cuestiones que se plantean, derivadas de la competencia "ratione materiae" y conexidad , y que se regulan en el art. 5 LOTJ "…la norma que mayores quebraderos de cabeza ha producido…es, desde muchos puntos de vista, inaceptable, debiendo ser perentoriamente reformada"(3)3).

Lo expuesto hasta ahora, determina, por un lado, simplificar y agilizar la fase de instrucción del procedimiento del Jurado.
Si la definitiva apertura del juicio oral solo exige "algo más fuerte que una posibilidad, pero más débil que una certeza"
- utilizando analógicamente los términos que empleó la STC 135/1989 de 19 julio â€" y queremos que el juicio oral, en sí­ mismo, aproxime la ocasión en que se produjo el hecho criminal y el momento de su enjuiciamiento, resulta precisa una reforma procedimental de la tramitación de la fase inicial, que tal y como está establecida, no parece que favorezca esa finalidad.
Por otro lado, parece obvia la necesidad, por un lado de revisar el catálogo de delitos que constituyen su ámbito de aplicación, tanto para reducirlo - como se ha visto, en delitos tales como las amenazas, el allanamiento, la malversación…- como para incorporar otros que bien serí­an meritorios del enjuiciamiento de Jurado; tipos delictivos "de gran preocupación social…como los delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales y los delitos contra el patrimonio público"(4)4). Y para ello deben superarse las afirmaciones que vinculan la reforma de la Ley, en este aspecto, con una corriente regresiva de la democracia participativa.

La Constitución del 78, nos ampara como ciudadanos, y como ciudadanos, tenemos el derecho constitucional al Juicio de Jurado. A los poderes públicos corresponde la obligación de hacer, de dicho procedimiento, un instrumento eficaz de participación de los ciudadanos, en la Administración de Justicia. Por eso le corresponde al legislador "a la vista de la experiencia y de la consolidación social" del juicio de Jurado, acometer una reforma consensuada de la Ley en los aspectos indicados.

Gemma Gallego Sánchez, Magistrada. Servicios especiales.

Don Pésimo

Muchas gracias, Firmado, Dionisio. A vuestros pies.
Me cago en el Sistema Solar