pregunta sobre embargos

Iniciado por intelestual, Septiembre 30, 2006, 03:44:21 PM

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Dionisio Aerofagita

Cita de: intelestual en Septiembre 30, 2006, 03:44:21 PM
Como no tengo ganas de bucear en internet y sé de sobra que en este foro se dan cita los más listos y los más tontos de nuestra confederación de naciones sin estado (por lo menos), apelo a los primeros para que me resuelvan una duda:

¿Una pensión puede ser embargada para hacer frente a un impago de una deuda? Si es así­, ¿cuál es el mí­nimo que es inembargable (pa vivir y eso, como los etarras que deben decenas de millones de pelas y se montan cristalerí­as?

Afortunadamente, no hace falta ser de los más listos para contestarte (basta con saber algo de Derecho, para lo cual no es preciso ser listo ni ná ni ná). La respuesta está bastante clara en la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Artí­culo 607. Embargo de sueldos y pensiones.

1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantí­a señalada para el salario mí­nimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mí­nimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantí­a adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mí­nimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantí­a adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mí­nimo interprofesional, el 50 por 100. Para la cuantí­a adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mí­nimo interprofesional, el 60 por 100. Para la cuantí­a adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mí­nimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantí­a, el 90 por 100.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al tribunal.

4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el tribunal podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por 100 en los porcentajes establecidos en los números l.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artí­culo.

5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad lí­quida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

6. Los anteriores apartados de este artí­culo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

 


Que no sean muchas tus palabras, porque los sueños vienen de la multitud de ocupaciones y las palabras necias, de hablar demasiado.

myeu

Ley de enjuiciamiento civil.

Artí­culo 579. Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados.

Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantí­a de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capí­tulo V de este Tí­tulo. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.

Artí­culo 592. Orden en los embargos.
1. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el tribunal embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.
2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difí­cil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden:


1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.

2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y tí­tulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

3.º Joyas y objetos de arte.

4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.

5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie.

6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, tí­tulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.

7.º Bienes inmuebles.

8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

Embargo de empresas.
3. También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales

myeu

de nada, hombre de progreso, cuando fui a contestar vi que el dioni ya respondí­a y por si la deuda era hipotecaria, añadí­.